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sábado, 3 de diciembre de 2011

EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA EL PLAN GENERAL DE SANXENXO PORQUE NO PLASMÓ EN LOS PLANOS LA RESPUESTA ESTIMATORIA A UNAS ALEGACIONES PRESENTADAS

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2011 confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de junio de 2007 que anula el Plan General de Sanxenxo (Pontevedra). El motivo de esta anulación es que ante una alegación formulada por unos ciudadanos en el trámite de exposición pública durante la fase de tramitación del planeamiento el ayuntamiento de Sanxenxo contestó estimando la alegación por escrito a los particulares, pero no lo plasmó las determinaciones de la referida contestación en los planos de ordenación. Ante esta discrepancia, los particulares recurrieron el Plan General para que obligar al Ayuntamiento a que plasmase las determinaciones que estimaban las alegaciones dadas por escrito a la alegación. El ayuntamiento se oponía diciendo que se trataba de un error.
 El Tribunal Superior de Justicia de Galicia acoge la postura del ciudadano y anula el plan general ordenando al ayuntamiento a que recoja en los planos de ordenación la contestación dada estimatoria de las alegaciones de los particulares, en virtud de los actos propios. Viene esta doctrina a confirmar que en caso de duda prima lo escrito sobre lo grafiado en un plan general como tiene ampliamente declarado el Tribunal Supremo. El Supremo avala la anulación del plan por los aludidos motivos. Nos dice la sentencia de instancia:


"<<[...] La única cuestión a debatir reside precisamente en esto último, pues de manera ciertamente incomprensible, el Ayuntamiento accedió absolutamente a todas las peticiones de las actoras, estimando en todo su contenido las tres peticiones que se hacían en la alegación ya dicha, pero no reflejó el resultado de las dos últimas en los planos, en respuesta negativa implícita y contradictoria a lo que expresamente decía que concedía. El Ayuntamiento opone en su defensa - tesis totalmente rechazable- que la concesión de esas dos peticiones objeto del recurso no responde a la realidad de lo querido, sino que se hizo de manera errónea , ya que - conforme a los términos pactados de un convenio urbanístico acordado entre el Concello y la Urbanización Miraflores, propietaria de todos esos terrenos, el 18 de julio de 2002, por el que se modificaba un convenio anterior entre las mismas partes del año 1988 - había que entender que lo que realmente reflejaba el Acuerdo aprobatorio del Plan era conceder el aprovechamiento urbanístico reconocido en ese convenio, tal como figuraba en los planos del instrumento urbanístico aprobado , y no el aprovechamiento, mucho más limitado, que pedían las personas que habían hecho las alegaciones , a lo que en este aspecto se le habría dado una respuesta favorable irreflexiva y equivocada. Pero no hay la mas mínima base jurídica para poder entenderlo así, porque la Administración municipal no puede ir contra sus propios actos, sin perjuicio de sus facultades revisoras o de modificación del planeamiento, ni tampoco se daba ninguna circunstancia en los términos fácticos y jurídicos del conjunto de la alegación nº 705 que pudiera inducir a error respecto a lo que se pedía>>.


domingo, 27 de noviembre de 2011

EXPOSICIÓN AL PÚBLICO Y APROBACIÓN INICIAL DEL NUEVO PLAN XERAL DE ENTRIMO (OURENSE)

El martes, 8 de noviembre de 2008, ha salido publicado en el DOGA la aprobación inicial del Plan Xeral de Ordenación Municipal del Concello de Entrimo (Ourense). En esta resolución se nos indica que esta aprobación inicial conlleva el sometimiento del plan a exposición pública en el plazo de dos meses, para que los vecinos puedan alegar sobre las muchas consideraciones que se recogen en este planeamiento. Además esta aprobación inicial, conlleva también la paralización de las licencias que se tramiten (con muchas excepciones) o soliciten a partir de esta aprobación para supuestos en los que exista o pueda existir discrepancias entre ordenaciones. El documento completo, se puede apreciar en las oficinas municipales.

viernes, 25 de noviembre de 2011

PROBLEMÁTICA DE LAS LICENCIAS DE ACTIVIDAD EN EL ÁMBITO PRÁCTICO GALLEGO A LA VISTA DE LA DIRECTIVA “BOLKENSTEIN”. Autor: Alberto Pensado Seijas.


Nos gustaría hacernos eco de una problemática no menor, que se cierne en el ámbito gallego sobre el procedimiento de otorgamiento de licencias de actividad. En la actualidad la Directiva de Servicios y la normativa estatal y autonómica de transposición de la misma han dado un giro de 360º en cuanto a la simplificación y celeridad del procedimiento.
Sin embargo, aún hoy día muchos Ayuntamientos no han adaptado sus Ordenanzas, con lo cual, derogado el RAMINP y con la entrada en vigor del Decreto 133/08 de Evaluación de Incidencia Ambiental, surge un vacío legal en la tramitación de licencias de actividades ahora “inocuas” y antes “calificadas”.
Ante esta tesitura de falta de regulación normativa, los Ayuntamientos nos vemos avocados a realizar un procedimiento “ad hoc” integrando la normativa en vigor de los artículos 9 a 17 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 y el Decreto 133/08.
De este modo, las actividades que figuran en el Anexo III del Decreto están exentas de seguir el trámite de evaluación de incidencia ambiental, pero el mismo Decreto no nos establece que procedimiento seguirán.
Por otro lado que estén incardinada en el Anexo III, nos les exhime de los correspondientes informes sectoriales, entre ellos el de Sanidad, pero a su vez ni la misma Consellería de Sanidade establece un instrumento normativo que enumere de forma tasada las actividades objeto de informe, con lo cual en el quehacer diario surgen numerosas dudas.
A modo de guía para los Ayuntamientos Gallegos, hemos recibido una comunicación de la Delegación Provincial de Lugo en la que nos indican lo siguiente:
Sin perjuicio de las competencias que la Lei 8/2008 de 10 de julio de Salud de Galicia, atribuye a la Consellería de Sanidade en la materia de salud pública, consideramos, que para aquellas actividades sobre las que no hay ninguna legislación sectorial sanitaria y sin incidencia para la salud pública, no sería necesario informar sobre las mismas. Con carácter general y para la Consellería de Sanidade, estas actividades son aquellas relaccionadas en el Anexo III del Decreto 133/08, con excepción de las enumeradas en los puntos 3.1,3.9 (ópticas), 4.1,4.2 y 4.3 de dicho Anexo.”

Es decir sólo informan:
  • Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en establecimientos especializados.
  • Comercio al por menor de óptica,fotografía y precisión.
  • Actividades de ocio,entretenimiento y de restauración, previstas en el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por el Real Decreto 292/2004.
  • Centros e instalaciones de turismo rural.
  • Residencias de Ancianos, centros de día y Escuelas Infantiles.
De otro lado las” Instrucciones para las solicitudes de informes de Evaluación de Incidencia Ambiental y de Condiciones Higiénico Sanitarias” emitidas por la Delegación Territorial de la Provincia de A Coruña, realizan el “numerus clausus”de las actividades que sí serán objeto de informe:

3.- Los informes sobre cualquier actividad, solicitados por los Ayuntamientos para la concesión de licencias de actividad basados en el artículo 42 de la Ley General de Sanidad, se informarán según las actividades estén sometidas a:
a) Autorización Sanitaria, reguladas por normativa específica que establezca el procedimiento para la obtención de autorizaciones previas de funcionamiento, por lo que será dentro de ese procedimiento, donde cabe la actuación de la autoridad sanitaria y la emisión de informes:
Centros y Establecimientos Sanitarios (Decreto 12/2009 de 8 de enero, por el que se aprueba la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios); tanatorios, velatorios, cementerios (Decreto 134/1998 de 23 de abril, sobre Policía Sanitaria Mortuoria); piscinas (Decreto 103/2005 de 23 de abril, por el que se establece el reglamento técnico sanitario de piscinas de uso colectivo), industrias y establecimientos que se deban inscribir en el Registro Sanitario de Alimentos (RD 1712/1991 de 29 de noviembre, por el que se crea el Registro General Sanitario de Alimentos); empresas que en el mismo local elaboran, envasan, almacenan, sirven y en su caso venden comidas preparadas directamente al consumidor final con o sin reparto (Real Decreto 3484/2000, de 29 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene para las comidas preparadas y los Reglamentos 178/2002, de 28 de enero y 852/2004 de 29 de abril; carnicerías y charcuterías (RD 1376/2003 de 7 de noviembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción, almacenamiento y comercialización de carnes frescas y sus derivados en los establecimientos de comercios al por menor).
b) Registros, informes o notificaciones de actividad de tipo sanitario o incluidas en el programa de salud pública. Se realizará el informe sobre el proyecto remitido por el Ayuntamiento y se incluirá el establecimiento en el programa de vigilancia específico:
Empresas funerarias (Decreto 134/98 de 23 de abril, sobre policía sanitaria mortuoria; establecimientos y servicios biocidas Orden de 26 de mayo de 2008, por la que se crea el Registro Oficial de establecimientos y servicios biocidas, y se establecen las bases para la inscripción en este y su funcionamiento en la Comunidad Autónoma de Galicia; infraestructuras de agua de consumo humano: depósitos, ETAP…(Decreto 140/2003 de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de calidad del agua de consumo humano); centros de tatuaje, piercing y micropigmentación (Decreto 13/2004 de 15 de enero, por el que se establecen los requisitos técnicos y condiciones sanitarias mínimas aplicables a la práctica de los tatuajes, micropigmentaciones y piercing). Notificación de la actividad; centros de bronceado (Decreto 253/2004 de 7 de octubre, por el que se regulan las actividades de bronceado artificial mediante rayos ultravioleta). Registro de Industria; instalaciones de riesgo de legionella (Real Decreto 865/2003 de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico sanitarios para la prevención y control de la legionellosis); tabaco (Normativa: Lei 28/2005 de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de productos del tabaco).
4.- Outras actividades sobre as que non hai lexislación sectorial sanitaria, non procede emitir un informe sanitario por este Departamento Territorial.”


Establecer esta enumeración entendemos que es interesante y útil, sin perjuicio de realizar las consultas pertinentes a Sanidad, en aras de discernir cuestiones difusas y en defensa de la seguridad jurídica y procedimental.

Esta enumeración también viene a colación, ya que en la actualidad se está produciendo una vorágine de Ordenanzas e Instrucciones relativas a las actividades de servicios que pueden llegar a establecer verdaderas paradojas, como por ejemplo la Instrucción del Ayuntamiento de A Coruña, que a pesar de ser un instrumento de aplicación interna y no un texto normativo, está operando en la práctica de la Comunicación Previa y la Declaración Responsable.


Esta Instrucción somete a Comunicación Previa actividades como: Despacho de pan y repostería sin obrador y sin zona de degustación, Charcuterías sin obrador, zona de degustación ni equipos de frío superiores a 10KW de potencia instalada, Fruterías, ultramarinos y otros establecimientos similares.

Y a Declaración Responsable: Carnicerías, Panaderías, Pescaderías. Establecimientos de venta de alimentos de más de 150 m2 de superficie, supermercados, hipermercados, etc., con autorización autonómica en su caso, excepto los que se ubiquen en Centros Comerciales autorizados.

Como hemos visto, estas actividades requieren informe Sanitario, con lo cual no entran en el ámbito de las figuras de la Declaración Responsable ni de la Comunicación Previa, sino de la LICENCIA. Las actividades en cuestión están sometidas a régimen de autorización previo, ya que está más que justificado su sometimiento por razones de interés general de salud pública.

Nos parece una aplicación de la Directiva de Servicios demasiado flexible y maleable por parte del Ayuntamiento de A Coruña.


En otro orden de cosas queremos aportar algunas ideas, que nos parecen interesantes en la elaboración del instrumento que recoja la nueva realidad de las actividades de servicios (establecer un régimen híbrido y un periodo de “vacatio”).
-Optaríamos por establecer un régimen híbrido en el que dar cabida a los fundamentos de las dos figuras: Comunicación Previa y Declaración Responsable, bajo la Forma única de Comunicación Previa con una Claúsula Final y Residual de Declaración Responsable. Esta solución se adopta por la caracterización jurídica de las dos figuras.
Hemos de recordar, en primer lugar, que tanto la Comunicación, como la Declaración son Actos Jurídicos Privados según RAZQUIN LIZARRAGA, por lo tanto no son actos administrativos, con lo cual no podemos aplicarle el régimen jurídico de los mismos
La comunicación previa según su definición recogida por el artículo 71 bis 2º de la Ley 30/92, en la redacción otorgada por la Ley 25/2009 es la que va a permitir en la práctica una mayor aportación de documentación por el interesado, mientras en la Declaración Responsable, el titular de la activad sólo declara bajo su responsabilidad.
Por otro lado, la Declaración Responsable es un instrumento que proporciona un plus de seguridad jurídica por su triple vertiente: 1) Cumplimento de la normativa, 2) Disposición de la Documentación y 3) Mantener el cumplimento durante la vigencia.
La Administración, de esta manera, posee un instrumento jurídico que utilizar ante el fraude o delito cometido por el interesado, el cual al firmarla asume una serie de deberes, que con la Comunicación previa no. La comunicación es un simple acto “declarativo” que pone en conocimiento de la Administración unos hechos- la puesta en marcha de un negocio-, mientras que la Declaración, es un acto “constitutivo”, con el cual el interesado no sólo informa, si no que asume que la actividad es “legal” bajo su propia responsabilidad, pudiendo incurrir entre otros, en el delito de Falsedad.
Así tendríamos un refuerzo considerable para la comprobación “ex post”.
A efectos prácticos, ningún engorro supone al interesado que presenta la Comunicación, firmar la dicha Declaración Responsable, ya que al presentar la documentación preceptiva con la Comunicación, está asumiendo o debería asumir, que la misma cumple la normativa de aplicación y que es auténtica. Por lo tanto otorgamos mayor seguridad jurídica con ésta última, al tiempo que conseguimos mayor aportación documental con esta Comunicación Previa.
Ésta no ha sido la elección escogida por la Ordenanza Tipo de la Comunidad Andaluza, que opta única y exclusivamente por la Declaración Responsable en detrimento de la Comunicación Previa, otorgándole a ésta última, utilidad en los supuestos de cambios de titularidad de las actividades no sujetas al trámite de Evaluación de Incidencia Ambiental.
-En la mayoría de los Ayuntamientos, carentes de los suficientes medios, la aplicación práctica de la Directiva, puede resultar incluso utópica, por este motivo se optaría por establecer un periodo de vacatio para el inicio de la actividad, es decir, la misma no podrá comenzar al día siguiente al de la presentación de la Comunicación Previa en el Registro del Ayuntamiento, si no que se establece un plazo de por ejemplo veinte días hábiles, trancurridos los cuales, sin recibir requerimiento o comunicación alguna de la Administración, podrá comenzar el ejercicio de la actividad.
Ejemplos de ambos figuras (régimen híbrido y “vacatio”) las encontramos en la Ordenanza del Ayuntamiento de Vigo.
La práctica del día a día será la mejor consejera para conseguir una tramitación eficaz y eficiente, que respete los principios de la Directiva y que sea viable, sobre todo para los Ayuntamientos que cuenten con menos medios.

Este artículo es de autoría de Alberto Pensado Seijas.
Técnico de Administración General del Excmo. Ayuntamiento de Monforte de Lemos, al que queremos agradecer su colaboración con este blog.

martes, 22 de noviembre de 2011

LEY-REGLAMENTO DEL ÁMBITO SANCIONADOR LOCAL: RIGIDEZ VS. FLEXIBILIDAD. Autor: Alberto Pensado Seijas

La presente disertación surge sobre el debate acerca de la posible ilegalidad del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, por extralimitarse en la aplicación del principio de autonomía local y su posible incardinación en la regulación normativa de infracciones y sanciones “ad novum”, sin cobertura normativa previa.

Concretamente el punto controvertido es el art. 78.3 letra b) del Decreto 60/2010:

“Los incumplimientos, con ocasión de la ejecución de los instrumentos de planeamiento, de deberes y obligaciones impuestos por la Ley o, en virtud de la misma, por dichos instrumentos incluidas las Normativas Directoras para la ordenación urbanística, las ordenanzas municipales de edificación y urbanización y los instrumentos de gestión y ejecución, salvo que se subsanen voluntariamente tras el primer requerimiento formulado al efecto por la Administración, en cuyo caso tendrán la condición de leves. Se consideran instrumentos de gestión y ejecución a estos efectos los proyectos de urbanización, las reparcelaciones, la concesión de la ejecución de los sistemas de expropiación y cooperación y los convenios urbanísticos de gestión”.

Este artículo desarrolla el art. 207.3 letra b) la Ley 7/2002 de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía:

“Los incumplimientos, con ocasión de la ejecución de los instrumentos de planeamiento, de deberes y obligaciones impuestos por esta Ley o, en virtud de la misma, por dichos instrumentos y los de gestión y ejecución, salvo que se subsanen voluntariamente tras el primer requerimiento formulado al efecto por la Administración, en cuyo caso tendrán la condición de leves”.

Ver texto completo:

Este artículo es una colaboración de Alberto Pensado Seijas, único autor del texto aludido, al que queremos agradecer la colaboración con este blog.

martes, 15 de noviembre de 2011

ESTADÍSTICAS DE LA AGÈNCIA DE PROTECCIÓ DE LA LEGALITAT URBANÍSTICA I TERRITORIAL DE MALLORCA

La Agencia de Protecció de la legalitat Urbanística i territorial de Mallorca, acaba de publicar los datos estadísticos de su actividad durante el año 2010. Se aprecia como su actividad, y el importe de lo que recauda, se incrementan a una velocidad exponencial a lo largo de su breve historia.


viernes, 26 de agosto de 2011

DE NUEVO CON LA MALLA URBANA. STSXG 14/07/2011.

La sentencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, 14/07/2011, ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Plan General de Oleiros. En el mismo aducía como motivo de nulidad, que la parcela litigiosa era urbana, por la fuerza normativa de lo fáctico. De este modo se indicaba que la parcela contaba con todos los servicios y por ello, había de ser clasificada como urbana. El Tribunal desestima el recurso, ya que, pese a la existencia de servicios, no existía malla urbana. La sentencia es interesante ya que interpreta el concepto jurídico indeterminado de "malla urbana", requisito esencial que debe concurrir a mayores de la existencia de todos los servicios urbanísticos:

"Lo cierto es que, para que la parcela se clasifique como urbana, no es suficiente con que disponga de todos los servicios urbanísticos (o, en su defecto, que esté comprendida en un área ocupada, al menos, en las dos terceras partes por la edificación), ya que es también necesario que esté inserta en la malla urbana, y esto es lo que no está acreditado, pues no se encuentra aquélla dentro de una bolsa, isla o enclave totalmente cerrado y rodeado de suelo urbano, sino que linda con viales y zonas escasamente edificadas, unas clasificadas como urbanas y otras rústicas, siendo así que la porción urbana no se concentra en una mancha o sector compacto y con alta o media densidad edificatoria, sino que se desarrolla de forma hilada a lo largo de unas estrechas y prolongadas superficies que discurren por los márgenes de los numerosos viales existentes, por lo que de ello se concluye que la clasificación de la parcela litigiosa, de 6.786 m2, situada en el núcleo de San Marcos, en la parroquia de San Pedro de Nos, no ha vulnerado el principio de igualdad de trato respecto de las que lo fueron como urbanas, al ser correcta su clasificación como suelo rústico de protección forestal de la Ordenanza número 10."


Para leer artículos relacionados sobre la definición de malla urbana:

domingo, 21 de agosto de 2011

LEGALIZACIÓN DE EDIFICACIONES EN SUELO NO URBANIZABLE EN ANDALUCÍA

A la vista de la importantísima indisciplina urbanística existente en Andalucía, la Junta prevé la aprobación de un Decreto, por el cual se permita la legalización de edificaciones en suelo no urbanizable.


Enlaces relacionados: http://abogadourbanistapaulolopez.blogspot.com/2011/12/legalizacion-de-viviendas-en-andalucia.html

sábado, 20 de agosto de 2011

CONCORDANCIA DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y LOS EXPEDIENTES DE REPOSICIÓN Y RESTAURACIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA TRAMITADOS EN LOS AYUNTAMIENTOS. (Segunda parte)

El sentido común, aconsejaba tomar medidas para que la seguridad jurídica en el sector inmobiliario fuese efectiva. Para lograr tal seguridad jurídica, el Gobierno acaba de aprobar el  Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa. 


Las modificaciones y novedades que se recogen en el Real Decreto Ley 8/2011, pueden resumirse: 

1.- Expresamente se indica que el silencio para el caso de falta de contestación a una licencia es negativo. Con anterioridad a esta modificación existía una ficción de silencio positivo, y decimos ficción, porque todas las leyes urbanísticas terminaban indicando que nunca se obtendrán por silencio positivo facultades contrarias al ordenamiento urbanístico. Esto es, que si presentas una licencia y el ayuntamiento no te contestaba en el plazo legal, podías entender que la licencia estaba otorgada, siempre y cuando, y aquí la dificultad, la licencia cumpliera escrupulosamente con la compleja y ambigua normativa urbanística. Por ello, si comenzabas una obra amparado en el silencio positivo, podías ver como el ayuntamiento te paraba posteriormente la obra aduciendo que no existía licencia ya que ésta era contraria al planeamiento. Pero es más, si el sentido de la licencia era positivo, no podías acudir a un Tribunal ya que el sentido del silencio positivo no es objeto de impugnación, motivo por el cual, lo que se hacía era acudir a la siempre enigmática figura de las certificaciones de actos presuntos. Todo esto se acabó. Ahora directamente el silencio es negativo. (art. 23). 

2.- Para la formalización de las escrituras de obra nueva, es preceptivo aportar la licencia y una certificación (normalmente de los técnicos de la obra) de que la edificación construida se adapta al proyecto que obtuvo licencia y de la licencia de primera ocupación. Se puede hacer escritura de obra nueva en construcción, omitiendo la licencia de primera ocupación. El cumplimiento de estos requisitos será comprobado por el registrador de la propiedad para proceder a su inscripción. Cuando hubiese caducado la acción de restauración o reposición de la legalidad (cosa que se acreditará mediante la oportuna certificación municipal). (art. 24) 

3.- Pasa a ser preceptivo por parte de los ayuntamientos la inscripción de los siguientes actos urbanísticos: 

a) Los actos firmes de aprobación de los expedientes de ejecución de la
ordenación urbanística en cuanto supongan la modificación de las fincas registrales
afectadas por el instrumento de ordenación, la atribución del dominio o de otros
derechos reales sobre las mismas o el establecimiento de garantías reales de la
obligación de ejecución o de conservación de la urbanización.
b) Las cesiones de terrenos con carácter obligatorio en los casos previstos
por las leyes o como consecuencia de transferencias de aprovechamiento
urbanístico.
c) La incoación de expediente sobre disciplina urbanística o de aquéllos que
tengan por objeto el apremio administrativo para garantizar el cumplimiento de
sanciones impuestas.
d) Las condiciones especiales a que se sujeten los actos de conformidad,
aprobación o autorización administrativa, en los términos previstos por las leyes.
e) Los actos de transferencia y gravamen del aprovechamiento urbanístico.
f) La interposición de recurso contencioso-administrativo que pretenda la
anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de actos
administrativos de intervención.
g) Los actos administrativos y las sentencias, en ambos casos firmes, en que
se declare la anulación a que se refiere el número anterior, cuando se concreten en
fincas determinadas y haya participado su titular en el procedimiento.
h) Cualquier otro acto administrativo que, en desarrollo de los instrumentos
de ordenación o ejecución urbanísticos modifique, desde luego o en el futuro, el
dominio o cualquier otro derecho real sobre fincas determinadas o la descripción
de éstas. 

Para el caso de que el ayuntamiento omita la inscripción de los expedientes de disciplina urbanística, será responsable para el caso de terceros adquirentes de buena fe.

Las citadas inscripciones caducarán a los cuatro años, aunque podrán ser prorrogadas por acuerdo de la Administración.


Para continuar presiona el siguiente enlace:
http://abogadourbanistapaulolopez.blogspot.com/2011/08/la-concordancia-del-registro-de-la.html

jueves, 18 de agosto de 2011

LA CONCORDANCIA DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y LOS EXPEDIENTES DE REPOSICIÓN Y RESTAURACIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA TRAMITADOS EN LOS AYUNTAMIENTOS. (Primera parte)

Una de los grandes problemas que existieron en nuestro sistema urbanístico y registral, era la total independencia del Registro de la Propiedad y de los expedientes urbanísticos que se tramitaban en los ayuntamientos. Es decir, hasta ahora, el las Administraciones públicas, tramitaban sus expedientes de un modo cerrado, sin conocimiento de los ciudadanos, los cuales no tenían modo de conocer que pasaba con los inmuebles que estaban adquiriendo. Esta falta de coordinación provocó una situación de absoluta indefensión a los consumidores, lo cual, .era uno de los principales defectos del sistema urbanístico, e incluso registral de nuestro sistema.

Para entender lo que pasaba vamos a poner un sencillo ejemplo. Un ayuntamiento concedía una licencia para un edificio de B+8 plantas y alguien la recurría ante los Tribunales contencioso-administrativos. La pendencia del procedimiento (la existencia del mismo) sólo se le notificaba a los interesados que figurasen en el expediente administrativo, esto es, a la promotora, única que figuraba en este momento identificada en el expediente, pero no se hacía constar nada en el Registro de la Propiedad. Por la propia lógica del mercado, la promotora se cuidaba muy mucho de ir vendiendo los inmuebles mediante contratos privados, callándose la existencia del litigio por obvios motivos. Posteriormente, terminada la obra, se hacía la declaración de obra nueva, la declaración de propiedad horizontal y se procedía a inscribir los nuevos pisos en el Registro de la propiedad. A la vista de la especialidad de materias, el Registro de la propiedad no tenía constancia alguna de la existencia del pleito contra la licencia concedida, motivo por el cual, los terceros adquirentes de los respectivos inmuebles, no tenían constancia tampoco del mismo. Posteriormente se procedía a la escrituración de las adquisiciones y de las hipotecas en el Registro de la Propiedad. Para el ciudadano estaba todo correcto. Sin embargo, cinco años después un Tribunal declara que la licencia otorgada era nula y que, por tanto, había que proceder inexorablemente a la demolición de la edificación de B+8 construida a su amparo. Los propietarios de los inmuebles que llevaban 4 años viviendo en los inmuebles (y 4 años pagando la hipoteca) se enteran por la prensa de la sentencia, cuando contra la misma no cabe recurso alguno. El tribunal ordena al ayuntamiento la demolición de la edificación, quien no tiene dinero suficiente para indemnizar a los propietarios cuya obra ha de demoler, por lo que, se niega a pagar un duro Ante los requerimientos de la Autoridad Judicial, no se les deja más remedio que demoler. Tampoco valen de nada las alegaciones de los propietarios cuando se personan en el litigio aduciendo que son terceros registrales de buena fe. Los Tribunales de un modo unánime indicaban que la tercería solo era sacrosánctita en derecho civil y que en el ámbito urbanítico no tenía relevancia alguna.

En definitiva, los propietarios, se quedaban sin casa, con una hipoteca de 30 años, sin indemnización y con un pleito para reclamar al ayuntamiento. El promotor, sin embargo, una vez vendidos los pisos y cobrado el dinero se desentiende del problema. El ayuntamiento mira para otro lado e intentará por todos lados no cumplir con la sentencia de derribo o demolición, para evitar su responsabilidad y la de los técnicos que informaron la licencia.


¿Se trata de una situación justa, lógica o mismo admisible en un Estado de Derecho?

Esta situación, que parece más una secuencia quitada de la novela “El Proceso” de Frank Kafka, fue hasta este año un riesgo que todo ciudadano corría sin saberlo cuando compraba su casa o piso sobre plano.

Destacamos los testimonios de vecinos afectados en esta situación publicados recientemente en el periódico La Voz de Galicia en fecha 27/03/2011:

Pendientes de una máquina de demolición

Miles de personas en toda Galicia soportan la tensión de vivir en edificios sentenciados al derribo.

Todos actuaron sin malicia, honradamente. Fueron a una obra, hablaron con el constructor y con el banco, firmaron una hipoteca y compraron una vivienda. Algún tiempo después se enteraron de que sobre esa vivienda había una denuncia y, a continuación, una sentencia de derribo. Desde entonces viven en una pesadilla burocrática y urbanística de la que no saben si despertarán. Algunos prefieren no hacerlo confiando en que en este país nunca se tira nada. Pero a veces se tira. Sobre todo si la tenacidad del denunciante llega hasta el final, como ha sido el caso en muchas de las sentencias que han dejado contra las cuerdas a edificios grandes y pequeños. Y por este reportaje desfilan propietarios que ya han recibido providencias de desalojo y otros que tienen fecha para que su vivienda, literalmente, desaparezca. Son las víctimas del desmadre urbanístico, un colectivo que en Galicia se cuenta por miles de personas y que constituye el último eslabón de una cadena de despropósitos que retrata la falta de rigor de muchos ayuntamientos y la ineficacia de la Justicia.
PALOMA: O Piricoto, Vigo. 15 años con sentencia de demolición. «¿Quién va a comprar un piso con sentencia de derribo?».
Paloma vive en un símbolo. Tiene un piso en el edificio de O Piricoto, como se le conoce en Vigo. Junto con el de Fenosa en A Coruña es el edificio ilegal más famoso de Galicia. La promoción, de 106 viviendas y autorizada por el Concello de Vigo en 1991, se levanta sobre la colina de Castrelos. Allí compraron un primero Paloma y su marido con la intención de establecer una vida en común. Pero las dos cosas fueron mal. El edificio fue denunciado y el Tribunal Superior de Xustiza lo condenó al derribo en 1994. Ahí empezó una carrera por la supervivencia que se ha mantenido con desigual intensidad y que ha merecido hasta tres pronunciamientos del Tribunal Supremo, el último de este mismo año. Todos urgiendo al derribo. Pero la promoción ha tenido hasta ahora más suerte que el matrimonio de Paloma que, este sí, se derrumbó: «Ahora me toca a mí asumirlo todo y, con mi sueldo y un hijo a cargo, no puedo. Mi única posibilidad sería vender el piso. Pero es imposible. ¿Quién va a comprar un piso con una sentencia de derribo? Estoy atada de pies y manos». La vivienda tiene 165 metros, garaje, terraza y trastero, y la urbanización dispone además de seguridad privada, piscina y pistas de tenis. Un lujo... en el corredor de la muerte.
«Aquí se paga como si fuera un edificio legal. IBI, impuestos de lujo y todo. Tienen el santo papo de seguir cobrando». Paloma le echa toda la culpa al Concello, que no supo defender la licencia que había concedido y que ahora no consigue solucionar el problema. «Además, este entorno ha cambiado mucho en estos años. Hay más urbanizaciones. No es igual que cuando se levantó esta promoción. ¿Por qué van a tirar esta y las otras no?». Hace tres días, el alcalde de Vigo manifestó que, en cuatro semanas, el Concello presentará un plan para la demolición: «Nunca habíamos escuchado esa amenaza con tanta determinación», admite Paloma, quien asegura que el anuncio ha caído como una bomba entre los propietarios. Otro disgusto, aunque nadie se atreve a considerar esta fase como la definitiva. Al fin y al cabo, por la peripecia de O Piricoto han pasado alcaldes de todos los partidos y personalidades posibles. Y dentro de pocos meses hay elecciones: «Vamos a hacer ruido, eso seguro». Hay otro punto sobre el que los vecinos no tienen duda: «Si deciden finalmente que nos vayamos, tendrán que sacarnos en una caja de pino».
JUAN: Urbanización Porto Brasa, Sada. 3 años con sentencia de derribo. «Al principio te entra el pánico».
La historia de Juan Segarra y su esposa es tan singular que ya fue contada en este periódico. Catedrático de Física y meteorólogo aficionado, Segarra, residente en Manresa, dedicó sus últimos años de servicio a calcular dónde podría disfrutar mejor de su jubilación. Utilizó básicamente dos variables: el coste de la vida y el cambio climático. Y la calculadora le señaló Galicia. La variable imposible que Segarra no introdujo fue la peculiaridad urbanística gallega. Se compró un chalé en Sada, en el que invirtió todos sus ahorros. Después se enteró de que era ilegal: «A nosotros nadie nos dijo nada cuando lo compramos». Pero la denuncia ya estaba en marcha y, desde hace tres años, los compradores viven un calvario. «Al principio te entra el pánico ?explica Juan en un bar del paseo marítimo, frente a un vino y un pincho de tortilla?, te sientes totalmente engañado. Una vecina se pasó llorando muchas noches. Estamos preocupados, claro, pero también es cierto que vivimos en un país donde no se cumplen todas las leyes; donde nunca pasa nada, y a veces nos consolamos en esa confianza».
Quizás por eso Juan dice que no se arrepiente de haber cambiado las heladas de Manresa por la brisa de Sada, aunque, es obvio, hubiera preferido saltarse el mal trago que le está haciendo pasar la sentencia: «Aquí se vivía bien y se sigue viviendo bien, pero nos están haciendo mucho daño: estamos gastando dinero en abogados, no podemos vender nuestras propiedades, ni siquiera tenemos licencia de habitabilidad y, a este paso, nunca la tendremos». Aunque eso no ha sido óbice para poder enganchar luz, agua y teléfono.
ESTHER : Edificio O Penso, Cabanas. 17 años con sentencia de derribo. «Todavía no hemos recibido ni un papel del Ayuntamiento».
Esther se acogió durante algunos años a la misma máxima a la que ahora se aferra Segarra: «Malo será». Ella vive en Narón y hace unos años quiso comprar una casita cerca de la playa de Cabanas, adonde iba de niña. Lo recuerda ahora, en la mesa de la cocina, y se pregunta por qué no la compró. Sabe la respuesta. Era vieja y estaba en mal estado, así que se dejó llevar a un apartamento en construcción en una promoción de pisos más arriba, en O Penso. Entonces ni sospechaba que el edificio iba a ser motivo de litigio entre un vecino y el Ayuntamiento hasta el punto de que el derribo de su vivienda tiene ya fecha y presupuesto. De todo el proceso se han ido enterando por la prensa o por sus propios medios: «Todavía no hemos recibido ni un papel del Ayuntamiento», lamenta Esther.
El derribo afecta a todos los quintos y parte de los cuartos, que pierden un 20% de habitabilidad. Esther es de las que pierde el piso entero: «Y me dicen que, como es segunda vivienda, me pagarán cuando puedan. Yo alucino». Obviamente, Esther no ha podido vender su apartamento, ni alquilarlo: «La gente necesita un contrato de un año o dos. Pero, ¿cómo voy a comprometerme y que luego ejecuten la sentencia?». Pero sí ha tenido que seguir pagando impuestos y servicios. ¿Acabarán tirándole el piso?: «Yo creo que sí, porque el tribunal está encima». La semana pasada, el pleno municipal aprobó la partida para el derribo, que tiene fecha límite en septiembre y que ha dejado temblando las arcas locales. A ella le ofrecen 40.000 euros, pero a cobrar sine díe, bajo el argumento de que se trata de una segunda vivienda. A sus vecinos, un matrimonio por encima de los ochenta años, les corresponde una indemnización similar: «Pero a ver dónde va a vivir ahora esa gente y qué banco les concede un crédito para comprar otra vivienda».

FERNANDO Edificio As Mariñas, Sada. 2 años con sentencia de derribo. «Vivimos en una intranquilidad permanente».
El edificio en el que Fernando vive con su mujer, frente a la bahía de Sada, en A Coruña, está medio vacío. O medio lleno, según se mire. Él se fue a vivir en el 2008. Ferroviario jubilado, cambió las calles de A Coruña por la paz de Sada. Pero de paz, nada. Un año después del traslado, Fernando se encontró con una orden de desalojo: «Desde luego que me siento engañado. Cuando nosotros compramos no sabíamos que hubiera ninguna problemática alrededor de la vivienda». Pero la había y el Concello de Sada, con los extraños vaivenes políticos que sufrió en los últimos años, tiene que asumir ahora el derribo de dos plantas del inmueble.
Fernando admite que vive «en una intranquilidad permanente», como el resto de familias que se han mudado hasta allí. El edificio tiene encima algo más que una sentencia de ilegalidad parcial: los problemas económicos del constructor, que podrían llevar a que la entidad que financió la obra se quedara con todo. «No, no tengo escritura ni nada. Únicamente los recibos de pago», admite este hombre que, con sus 87 años, hubiera querido llevar una vida más alejada de los sobresaltos a los que le somete su propiedad: «Aunque, en realidad, no somos propietarios de nada». No se aprecia ningún tono irónico en sus palabras. «Vivir así es angustioso», admite.
Los propietarios se han organizado para evitar la ejecución de la sentencia. Algunos asumen la pérdida de una parte del edificio, pero ninguno está de acuerdo con la nueva cubierta prevista. Así que, de momento, el derribo sigue paralizado: «Si lo ordenan, tendrán que tirarlo ?reflexiona Fernando?. Pero el promotor no tiene dinero y el Ayuntamiento quiere hacerlo mal. Este es un problema muy gordo, que nos tiene a todos en vilo. Quizás me muera antes de que se solucione todo esto». 


Para evitar todos estos problemas, ahora que no se vende ni se construye un piso, se acaba de modificar el Texto Refundido de la Ley del Suelo, mediante la aprobación del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa. De todos modos, aunque quizás se trataba de una medida que debió haberse publicado hace tiempo, la medida es bienvenida. 


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miércoles, 17 de agosto de 2011

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MADRID ORDENA LA DEMOLICIÓN DEL DESDOBLAMIENTO EN AUTOPISTA DE LA M-501.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011, confirmaba la declaración de nulidad del desdoblamiento de la M-501 en Madrid. Las razones que se alegaron para fundar el fallo, fueron que este desdoblamiento transcurre por una zona considerada protegida y contaba con la Declaración de Impacto Ambiental negativa. Para más inri, el proyecto no fue ni comunicado, ni autorizado por la Comisión Europea, quien preceptivamente debe dar el visto bueno de este tipo de proyectos. La actuación de la Comunidad de Madrid no merece más comentario ante los motivos de anulación. Lo novedoso de las sentencias, es que, modifican la anterior doctrina jurisprudencial que venía manteniendo que si un proyecto estaba ejecutado, aunque fuese ilegal, no procedía su demolición, sino que se solventaba con una indemnización al afectado recurrente, que veía como la sentencia no valía para nada. En este pronunciamiento se ordena la eliminación física de las obras de desdoblamiento llevadas a cabo por la Comunidad de Madrid, es decir, hay que demoler la autopista para volver a convertirla en una carretera. Este cambio jurisprudencial viene motivado por la lógica del recurrente, Ecologistas en acción- Copa. Una sociedad ecologista tiene como finalidad la preservación del medio ambiente y no lucrarse de las consecuencias pecuniarias propias de pronunciamientos judiciales inejecutables.

Ante el incumplimiento del fallo, el TSJ de Madrid ha concedido un plazo de 15 días a la Comunidad de Madrid para que ejecute el fallo. Según la prensa la Administración, no parece tener ni mucha prisa ni intención de cumplir el fallo... lo que nos adentra en el complejo (o casi imposible) mundo de la ejecución de las sentencias contencioso-administrativas, cuestión harto compleja que, sin duda trataremos más adelante en este blog.

viernes, 12 de agosto de 2011

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTIZA DE GALICIA CONFIRMA ORDEN DE DEMOLICIÓN DE UNA EDIFICACIÓN CON LICENCIA MUNICIPAL.


La sentencia de 30 de junio de 2011, confirma una orden de demolición dictada por la Dirección Xeral de Urbanismo contra una nave industrial ubicada en suelo rústico. Hasta aquí, no parece existir ninguna novedad aparente. Sin embargo de la lectura de esta sentencia, se aprecia una importantísima novedad: la edificación contaba con licencia municipal, aunque no autorización previa autonómica. Recurrida la orden demolitoria a los Tribunales de Justicia, el recurrente alegaba que la Xunta no podía pasar por alto la existencia de una licencia, motivo por el cual era preciso que se anulase previamente ésta, antes de acordar demolición alguna. El Tribunal deniega este motivo, teniendo en cuenta, no sólo la pureza de la doctrina, sino que la nave había sido autorizada para uso agrícola, cuando en realidad se venía utilizando como nave de distribución de productos pesqueros, además, de exceder ésta las condiciones edificatorias que se contenían en la licencia: 

El principio de ejecutividad inmediata de los actos administrativos presenta una notoria singularidad cuando el acto es de otorgamiento de una licencia de obra, pues dicho otorgamiento se realiza siempre, por imperativo legal (artículos 168.1 de la Ley 1/1997 y 194.2 de la Ley 9/2002 ), sin perjuicio de las autorizaciones que fueren procedentes de acuerdo con la legislación aplicable. Por ello la concesión de licencia no es obstáculo para las actuaciones de reposición de la legalidad por parte de las Administraciones que tendrían que haber dado esas autorizaciones en el caso de no existir ( SSTS de 14-3-05 y 16-7-02 ), y todo ello en un ámbito como el urbanístico en el que, según recuerda aquella doctrina jurisprudencial, confluyen competencias municipales y de la Comunidad Autónoma.”

Paulo López Porto.

lunes, 8 de agosto de 2011

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA ANULA UNA ORDEN DE DEMOLICIÓN DE LA DIRECCIÓN XERAL DE URBANISMO.


La sentencia de treinta de junio de dos mil once, anula una orden de demolición a un edificio en el Concello de Barreiros, ya que la Administración Autonómica se sobrepasaba en el ejercicio de sus competencias, tramitando un expediente de reposición de la legalidad y su correspondiente orden de demolición sobre suelo urbano. Como es conocido, la Dirección Xeral de Urbanismo, hoy APLU, tan sólo ostenta competencia para la tramitación de expedientes de reposición de la legalidad en suelo rústico, (y suelo de núcleo rural en los concellos consorciados y zonas verdes y espacios libres en suelo urbano). Nos indica la sentencia:

y consecuentemente, debiéndose aceptar la alegación de incompetencia de la Administración aquí demandada al no referirse su actuación de reposición de legalidad urbanística a suelo para el que tenga normativamente atribuida competencia directa al efecto, estimación del presente recurso que se alcanza en el exclusivo y autónomo ámbito propio del presente recurso (...)”

Cierto es que en el litigio se cuestionó este aspecto, porque existían imprecisiones entre las distintas escalas en los planos. La Sala llega a la conclusión de que de un interpretación conjunta de los mismos, la orden de demolición se había dictado sobre suelo urbano y anula la orden. Es interesante que el Tribunal no aplica el art. 6 de la LOUGalicia, artículo que sirve muchas veces de patente de corso, pese a su dudosa constitucionalidad.

Paulo López Porto.