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sábado, 3 de diciembre de 2011

EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA EL PLAN GENERAL DE SANXENXO PORQUE NO PLASMÓ EN LOS PLANOS LA RESPUESTA ESTIMATORIA A UNAS ALEGACIONES PRESENTADAS

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2011 confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de junio de 2007 que anula el Plan General de Sanxenxo (Pontevedra). El motivo de esta anulación es que ante una alegación formulada por unos ciudadanos en el trámite de exposición pública durante la fase de tramitación del planeamiento el ayuntamiento de Sanxenxo contestó estimando la alegación por escrito a los particulares, pero no lo plasmó las determinaciones de la referida contestación en los planos de ordenación. Ante esta discrepancia, los particulares recurrieron el Plan General para que obligar al Ayuntamiento a que plasmase las determinaciones que estimaban las alegaciones dadas por escrito a la alegación. El ayuntamiento se oponía diciendo que se trataba de un error.
 El Tribunal Superior de Justicia de Galicia acoge la postura del ciudadano y anula el plan general ordenando al ayuntamiento a que recoja en los planos de ordenación la contestación dada estimatoria de las alegaciones de los particulares, en virtud de los actos propios. Viene esta doctrina a confirmar que en caso de duda prima lo escrito sobre lo grafiado en un plan general como tiene ampliamente declarado el Tribunal Supremo. El Supremo avala la anulación del plan por los aludidos motivos. Nos dice la sentencia de instancia:


"<<[...] La única cuestión a debatir reside precisamente en esto último, pues de manera ciertamente incomprensible, el Ayuntamiento accedió absolutamente a todas las peticiones de las actoras, estimando en todo su contenido las tres peticiones que se hacían en la alegación ya dicha, pero no reflejó el resultado de las dos últimas en los planos, en respuesta negativa implícita y contradictoria a lo que expresamente decía que concedía. El Ayuntamiento opone en su defensa - tesis totalmente rechazable- que la concesión de esas dos peticiones objeto del recurso no responde a la realidad de lo querido, sino que se hizo de manera errónea , ya que - conforme a los términos pactados de un convenio urbanístico acordado entre el Concello y la Urbanización Miraflores, propietaria de todos esos terrenos, el 18 de julio de 2002, por el que se modificaba un convenio anterior entre las mismas partes del año 1988 - había que entender que lo que realmente reflejaba el Acuerdo aprobatorio del Plan era conceder el aprovechamiento urbanístico reconocido en ese convenio, tal como figuraba en los planos del instrumento urbanístico aprobado , y no el aprovechamiento, mucho más limitado, que pedían las personas que habían hecho las alegaciones , a lo que en este aspecto se le habría dado una respuesta favorable irreflexiva y equivocada. Pero no hay la mas mínima base jurídica para poder entenderlo así, porque la Administración municipal no puede ir contra sus propios actos, sin perjuicio de sus facultades revisoras o de modificación del planeamiento, ni tampoco se daba ninguna circunstancia en los términos fácticos y jurídicos del conjunto de la alegación nº 705 que pudiera inducir a error respecto a lo que se pedía>>.


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